La nulidad del Partido Comunista de Cuba

Cuando se habla de transición, o en sentido amplio de «cambio», surge una pregunta: ¿Qué hacer con el Partido Comunista de Cuba (PCC)? En este ensayo parto de un presupuesto jurídico-político inevitable: el límite entre la reforma y la transición está en el destino del PCC.

La naturaleza del PCC

El Partido Comunista de Cuba fue fundado oficialmente el 3 de octubre de 1965 como resultado del proceso de unificación de organizaciones y figuras revolucionarias participantes en el derrocamiento del gobierno de Fulgencio Batista que sobrevivieron a las purgas de Fidel Castro, del Ejército Rebelde y su alianza con los miembros del PSP.

En un proceso de seis años desde 1959, la dirección de la Revolución fue concentrando y consolidando un poder único que se fraguó luego en el PCC, organización que continuó diseñando la sociedad y el Estado cubano a su imagen y semejanza. Como colofón de su afianzamiento, la Constitución de 1976, en su artículo 5, estableció al Partido como fuerza dirigente y superior de la sociedad y del Estado.

Por ende, el PCC no nació en un contexto democrático; no se trata de un partido en el sentido tradicional. En la lógica de un Estado de derecho o Estado liberal, un Partido es una organización política que tiene por fines participar en la política principalmente por medio de elecciones para promover a sus candidatos, participar en los órganos de gobierno y aplicar su programa y propuestas.

A lo largo de la historia contemporánea han existido partidos políticos fundados con la intención de arribar al poder definitivamente e imponer su agenda, fuera de forma democrática o no. Ejemplos de ello son el Partido Nacionalsocialista Obrero Alemán (NAZI), o el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV); ambos se instituyeron en tiempos de libertad electoral y llegaron por vías electorales a consolidar su poder.

El caso del PCC es diferente, pues se constituyó en un momento en que no existía libertad electoral y el Estado estaba controlado por una élite castrense (y castrista), que lo creó con el fin de asegurar la inamovilidad de ese grupo de poder. El PCC fue previo a una constitución y ordenamiento jurídico que no tuvieron en cuenta ningún presupuesto legal del pasado. En este sentido, la «legalidad socialista» del sistema comunista cubano es totalmente vertical. Está hecha para ser aplicada a los súbditos del partido; no al partido ni a sus representantes.

La justificación, por tanto, deja de ser electoral y se vuelca en lo que en la teoría Schmittiana se denomina «momento plebiscitario». Carl Schmitt es uno de los juristas más influyentes de la historia, pero no precisamente por algo positivo, dado que, jurídicamente, fue defensor de la instauración del régimen Nacional Socialista en Alemania.

Según la «teoría decisionista» de Carl Schmitt, la soberanía se manifiesta en la decisión que instituye el orden jurídico y político. En la tradición schmittiana, el plebiscito no es en sí un mecanismo democrático, sino la forma en que ocurre una identificación directa entre líder, fuerza política y pueblo. Esta «decisión» es incuestionable, y la fuerza política en el poder debe asegurarse ―a través de mecanismos ideológicos, coercitivos y coactivos― de consagrar su poder y reprogramar a la sociedad. El momento plebiscitario se convierte en una justificación absoluta, que ninguna ley o constitución, anterior o posterior, puede limitar.

Aunque no esté reconocido formalmente, esta es la misma lógica del PCC y de la «ideología de la revolución cubana». El discurso oficial ha recurrido reiteradamente a la idea de «voluntad popular». Primero, aludiendo al carácter plebiscitario de la Revolución como acto fundacional, entendido en tanto expresión directa e irreversible de la voluntad del pueblo. Luego, cada vez que se invoca la unidad nacional frente a amenazas externas o internas, se reactualiza esa narrativa de legitimidad originaria. Más recientemente, el referéndum constitucional de 2018 fue presentado como reafirmación de ese vínculo entre pueblo y sistema político, como si se tratara de una actualización del pacto fundacional.

La naturaleza del PCC no solo es autoritaria, sino absolutamente antagónica e incompatible con otras ideologías o fundamentos. Es, en sí misma, incompatible con un Estado de Derecho, ya que el PCC es la esencia misma de un Estado con todos los derechos. Su inflexibilidad es su fortaleza, que únicamente puede sostenerse a través del monopolio de la violencia y del Estado. Entonces debe analizarse en qué medida el Partido es separable del Estado.

Un texto y dos constituciones

Tras la promulgación de la Constitución de 2019, ha existido en Cuba un proceso de constante conflicto, y en cierto sentido confusión, sobre el alcance de las libertades reales, las formales y cuales están protegidas. Desde el surgimiento del Movimiento San Isidro hasta las protestas cívicas o por servicios básicos de la actualidad, han transcurrido siete años de interpretaciones cruzadas sobre el texto de 2019. El conflicto de interpretación nace de un texto que en esencia se contradice constantemente, porque orgánicamente no se trata de una Constitución, sino de dos.

Su artículo 5 declara al PCC única «fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado». Esta definición de poder monolítico establece, por tanto, una autoridad supraconstitucional y ha motivado que la doctrina académica señale su naturaleza «irregular», en tanto subordina la soberanía popular de los ciudadanos y el poder público en su totalidad, a los designios del Partido, cuya definición y protocolos no forman parte de la Constitución y no son susceptibles de cambios por parte del pueblo. 

El poder que concede la Constitución de Cuba al Partido Comunista constituye una trasgresión de la naturaleza de una Carta Magna. En lugar de limitar sus poderes, le concede facultades ilimitadas de control a través del Estado. Sin embargo, el artículo 3 de la propia Constitución declara que «la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado» y que «ejerce directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular». Entonces, tenemos que un problema clave, una contradicción en toda regla: ¿Quién es el soberano, el pueblo o el Partido? 

No pueden ser ambas, porque el PCC es una organización que no se rige por un criterio de democracia sino de selectividad y verticalidad. Es decir, es una organización excluyente, con sus Estatutos y Reglamentos. 

El Artículo 5 establece un mandato preferente del Partido, pone al Estatuto del PCC por encima del propio texto Constitucional de 2019, y pretende inhabilitar o coartar el ejercicio de «soberanía directa» del pueblo. Enfatizo, el art. 3 habla de ejercicio de soberanía directa, no mediante el Partido. El art. 6 complementa al 5, o es continuidad suya, en tanto otorga el mismo rango supra constitucional a la UJC. 

Derivado de esta inmisión formalizada, existen dos artículos que no suponen límites al poder, sino límites al ejercicio de la soberanía popular mencionada en el art. 3. Ellos son los art. 4 y 229. El 4 establece: «(…) La traición a la patria es el más grave de los crímenes, quien la comete está sujeto a las más severas sanciones. El sistema socialista que refrenda esta Constitución, es irrevocable. Los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución». 

Aquí se establece una equivalencia entre «patria», «socialismo» y «sistema político» y se declara la irrevocabilidad del socialismo; y lo que es peor, la violencia de una persona hacia otra es justificada por motivos ideológicos; se establece la impunidad de una persona para violar los derechos de otra siempre que invoque que lo hizo en defensa de la ideología del gobierno. Interpretado a través del art. 5, está legitimado el ejercicio de la violencia de los miembros del Partido Comunista y de sus súbditos hacia los no partidarios. Se trata, por tanto, de una legitimación de exclusión formal y material, por vías coercitivas o coactivas, de quienes no sigan al PCC.

Por último, el art. 229 establece una cláusula de intangibilidad a estos elementos del orden político, social y jurídico, que pretende establecer límites a la auto-reforma que la Asamblea Nacional efectúe sobre la Constitución y las leyes en base a lo designado por el PCC.

En esta posición de «fuerza superior» (supra constitucional y jurídica), es que el PCC ejerce la verdadera función de interpretación de las leyes y del resto de las cláusulas de la Constitución en interés y beneficio de sí mismo, anulando o supeditando la Carta Magna al Comité Central del PCC y sus estatutos, tesis y resoluciones. Es decir, violando el artículo 7mo de la Ley de leyes, que refrenda la supremacía constitucional.

Existen, por tanto, dos Constituciones: la que incluye los art. del 1 al 228, y otra conformada por los art. 4, 5, 6 y 229. La segunda parasita a la primera, de la misma forma que el PCC parasita al poder político. Esta parasitación se aprecia tanto en sede de leyes como en las estructuras administrativas. Casi todas las leyes y figuras jurídicas están apostilladas de un elemento a través del cual el PCC coloniza y controla.

Para entender el alcance y significado del art. 5., de la Constitución, se precisa una remisión a la Ley n.º 127 de 2019, o «Ley Electoral», cuyo art. 153.1 establece: «las comisiones de candidaturas se integran por representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas».

Sobre estas «organizaciones de masas», el art. 14 de la Constitución establece que: «se incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista», siendo parte del brazo político del Partido Comunista. Estas son las que proponen, aprueban y definen a los candidatos, de entre ellas, para la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado y demás órganos electivos de la República de Cuba. Por ende, los delegados a la Asamblea Nacional del Poder Popular pertenecen, o no pueden sino ser fieles seguidores, de la dirección del Partido Comunista de Cuba para el correcto y efectivo ejercicio de su cargo. 

Hipótesis de la Nulidad

Desde una perspectiva estrictamente formal, la cuestión central no es solo política sino jurídico-estructural. En la visión schmittiana-autoritaria, este orden no es contradictorio, porque el poder del PCC es absoluto e incuestionable. Sin embargo, si asumimos como fundamento un Estado de Derecho, entonces sí concurre la hipótesis de que en el orden cubano coexisten dos constituciones —una normativa (arts. 1–228) y otra de carácter supra-constitucional (arts. 4, 5, 6 y 229)—, de ahí que el problema deba abordarse en términos de validez, no meramente de oportunidad o reforma.

Para Hans Kelsen, uno de los mayores exponentes del positivismo jurídico, la validez de una norma depende de su conformidad con la norma superior dentro de una estructura jerárquica. La Constitución es válida en tanto norma fundamental positiva que organiza la producción normativa. Pero esa misma Constitución no puede contener en su seno una cláusula que destruya su propia supremacía sin incurrir en contradicción lógica. Así como dos cuerpos no pueden ocupar el mismo lugar en el espacio al mismo tiempo, dos voluntades normativas supremas no pueden imponerse simultáneamente sobre el mismo objeto jurídico. O la soberanía reside en el pueblo (art. 3), o reside en el partido (art. 5). No pueden coexistir ambas como fuentes supremas sin que una anule formalmente a la otra.

La denominada «segunda constitución» ha operado históricamente transformando lo fáctico en jurídico. El control efectivo del poder sostenido por estructuras coercitivas y por una hegemonía ideológica, fue positivado y elevado a rango constitucional. En términos kelsenianos, se produjo una confusión entre «eficacia» y «validez»: el hecho de que una organización ejerciera el poder de facto se convirtió en fundamento de su reconocimiento normativo. Sin embargo, la eficacia es condición sociológica de la validez, no su fundamento lógico. Cuando desaparecen los efectos materiales del consenso, cuando el respaldo social cae por debajo del umbral que hace funcional un sistema de partido único, también se erosiona la eficacia que sostenía esa pretendida validez.

Desde una visión formal, no se trata de que tales cláusulas deban ser derogadas: es que son incompatibles con la estructura normativa que la propia Constitución proclama y, por tanto, deben reputarse como «nulas».

La nulidad no es aquí una categoría política sino jurídica. Los artículos 4, 5, 6 y 229 introducen límites al ejercicio de la soberanía popular que contradicen el principio de supremacía constitucional y el mandato del art. 3. No son simples cláusulas rígidas; son disposiciones que alteran la identidad normativa del texto. Hermenéuticamente constituyen obstáculos insalvables para una interpretación integradora y sistemática. Si la Constitución afirma que la soberanía es intransferible y reside en el pueblo, ninguna disposición puede válidamente sustraer esa soberanía y atribuirla a un ente particular cuyos estatutos no están sometidos al poder constituyente.

Por ello, la hipótesis de la nulidad del PCC no implica necesariamente un proceso de reforma constitucional. Implica reconocer que el rango supra-constitucional atribuido al Partido Comunista carece de fundamento jurídico válido. La legitimidad material de esos artículos depende de la tolerancia social frente a la contradicción que entrañan. Si el pueblo deja de acatarlos —si dejan de producir consenso— su eficacia se desvanece y con ella su pretensión de validez.

Bastaría una declaración formal de nulidad por parte de una autoridad. La Asamblea Nacional del Poder Popular podría, en ejercicio de sus facultades constitucionales, declarar la nulidad por contradicción estructural con el principio de supremacía constitucional. Alternativamente, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular podría emitir una interpretación vinculante que establezca la prevalencia del art. 3 sobre cualquier cláusula que lo contradiga. Incluso, una declaración constituyente extraordinaria podría afirmar la inexistencia jurídica de la supremacía partidista por incompatibilidad lógica con la norma fundamental.

La declaración de nulidad produciría un efecto en cadena. Al quedar sin efectos los artículos 4, 5, 6 y 229, se liberaría la Constitución de 2019 de los elementos que impiden su interpretación democrática. Toda norma infra-constitucional que derive su validez de la supremacía del Partido, incluyendo disposiciones de la Ley Electoral, regulaciones sobre candidaturas, integración de comisiones y designaciones indirectas, quedaría afectada por invalidez sobrevenida. Las candidaturas dejarían de estar mediadas por las «organizaciones de masas» subordinadas al Partido; la Asamblea Nacional dejaría de ser un órgano estructuralmente dependiente; las designaciones judiciales condicionadas por lealtad ideológica perderían su sustento jurídico.

Se habilitaría así la posibilidad de candidaturas libres, legislaturas autónomas y designaciones de funcionarios desvinculadas de la disciplina partidista. No se trataría de crear un nuevo orden desde cero, sino de permitir que la propia Constitución de 2019 despliegue su potencial normativo sin la parasitación estructural que la desnaturaliza. En definitiva, asumir la nulidad de los cuatro artículos señalados restituye la coherencia interna del texto constitucional.

El PCC no tiene lugar en un futuro distinto

La hipótesis sobre la nulidad del PCC reviste más que una posición respecto al propio Partido, sino también acerca del Estado cubano, la Constitución y la legalidad. Muchas veces escucho ideas de partir de cero, hacer tábula rasa y declarar nulos a todos los productos sociales, materiales y legales que vinieron con el sistema comunista. Esto es absurdo, o mejor dicho, imposible. Los únicos regímenes que han actuado así son precisamente aquellos que nacieron de una visión totalitaria, y lo que hacen es imponer una historia ficcionada, que no es contestable con la realidad porque la palabra está secuestrada.

Esto no tiene muchos puntos medios o abstracciones; si se abraza una concepción normativa y pragmática no se puede pretender anular todo el orden vigente de los últimos 67 años, simplemente porque no gusta o por un capricho ideológico. Eso es lo que ya hizo el Castro-comunismo, y uno aspiraría a que no se repitiera ese argumento. Hacer tal cosa no es una transición, es una «lista de deseos» tan absurda como el orden que plantea sustituir.

De hecho, no existe un solo ejemplo de transición de un Estado comunista a uno liberal en el cual el Estado, la Constitución y todo el orden jurídico previo hayan sido declarados nulos en bloque, como si nunca hubieran tenido existencia jurídica. Lo que se observa en la práctica comparada es una lógica de ruptura política con continuidad jurídica, donde el cambio de régimen se articula mediante los propios mecanismos del orden anterior.

En Polonia, Hungría o República Checa la transformación no se produjo mediante una asamblea constituyente, sino a través de reformas sucesivas adoptadas por los parlamentos ya existentes, que operaban todavía bajo las constituciones socialistas. En Polonia, por ejemplo, la transición se inició con los Acuerdos de la Mesa Redonda de 1989 y la posterior reforma constitucional que eliminó el monopolio del partido comunista y permitió elecciones competitivas; la Constitución de 1952 no fue anulada, sino profundamente enmendada, hasta ser sustituida en 1997.

En Hungría, la transición de 1989 se realizó mediante una reforma integral de la Constitución de 1949, acordada entre el Partido Socialista Obrero Húngaro y la oposición, que transformó el texto sin declarar su nulidad, dando lugar a la llamada «república constitucional» antes de la adopción de la nueva Constitución de 2011. En la República Checa (parte de la antigua Checoslovaquia), la llamada «Revolución de Terciopelo» también se articuló mediante enmiendas constitucionales que eliminaron el artículo sobre el papel dirigente del partido comunista y permitieron la transición a un sistema pluralista, manteniendo formalmente la continuidad estatal.

Incluso en los casos en que se produjo una transformación más radical del sistema político, como en la desintegración de la Unión Soviética, la lógica jurídica no fue la de la nulidad absoluta del orden previo, sino la de sucesión estatal y continuidad administrativa parcial, donde los nuevos Estados asumieron derechos y obligaciones internacionales, tratados y estructuras administrativas preexistentes.

Algo similar ocurre en transiciones fuera del bloque socialista. En la transición española, tras la muerte de Francisco Franco, no hubo una asamblea constituyente originaria, sino un proceso de reforma desde dentro del marco jurídico del régimen anterior, a través de la Ley para la Reforma Política de 1976, que actuó como «ley puente» para desmontar el sistema franquista utilizando su propia legalidad. En este sentido, el orden jurídico anterior no se declara inexistente, sino que es progresivamente desplazado por nuevas normas producidas por el propio poder constituido.

Lo que sobra en todo el sistema normativo cubano para que sea un punto de partida, es precisamente el Partido Comunista. Y es por su naturaleza, incompatible con un Estado de Derecho, que una transición que no contemple la anulación del Partido Comunista simplemente no será una transición.

Algunos plantean la necesidad de ser plurales y de permitir que el PCC forme parte del proceso de transformación. No me detendré a hablar de responsabilidad política e histórica, tanto del Partido como de sus miembros, el tema es que la institución como tal es la piedra angular del sistema que se quiere destruir. Mientras esa piedra esté en su lugar dentro del sistema, no importa cuántos elementos se cambien, estaremos hablando del mismo sistema. Una transición en la que sobreviva el PCC como fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado, es un simple cambio para que nada cambie. La Constitución de 2019 y sus leyes son reformables, el PCC no.

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Imagen principal: Sasha Durán / CXC.

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