El proceso penal contra Alina Bárbara López Hernández

Una injusticia hecha a uno solo es una amenaza hecha a todos.

Montesquieu

La Doctora en Ciencias Filosóficas Alina Bárbara López Hernández va a ser juzgada el día 16 de noviembre de 2023 en juicio oral y público —vamos a ver cuán público podrá ser— en el Tribunal Municipal Popular de Matanzas, por la presunta comisión de un delito de desobediencia del artículo 189.1 del Código Penal

Voy a exponer mis opiniones al respecto, espero no herir la sensibilidad de amigos apreciados que no comparten mis criterios o la forma de expresarlos; creo que comprendan, y hasta admiren, que los deberes y principios estén por delante de todo lo demás.

No estudié derecho para ver las injusticias campeando por su respeto. Tampoco mi carácter y principios me permiten, para «no señalarme», callar lo que es incorrecto. Por ello tomo como causa propia estas causas ajenas — que no son tan ajenas si las vemos como una amenaza hecha a todos—, a lo que debo unir, en este caso, el respeto y admiración que siento por la profesora, por su valentía (lástima que en Cuba, «estado de derecho y justicia social», uno tenga que ser valiente para decir lo que piensa), principios, coherencia, dignidad, responsabilidad y compromiso. Ténganme en este asunto como un amicus curiae.

Según mi opinión particular, los hechos que se le imputan a Alina Bárbara no son constitutivos de delito y no debieran haber llegado a juicio oral, pero, evidentemente, la naturaleza de la decisión adoptada no es jurídica, es política, y si desde el punto de vista jurídico es un error, desde el punto de vista político es, como mínimo, una torpeza infame. No obstante, sobre esto no daré argumentos, porque tanto la injusticia como la torpeza política afectan más a quien la comete que a quien la sufre, aunque aparentemente sea lo contrario.

Voy a tratar de ofrecer una explicación técnica en este marco de Facebook, que muchos consideran no debe tomarse para cosas serias, pero realmente de los marcos científicos —que no pasan de ahí—, y de la soledad de los tribunales, estoy harto, mientras en esta red social todo el mundo ve y juzga.

Por medio de la cédula de citación que inserto, la profesora Alina Bárbara López Hernández fue convocada el día 13 de junio del corriente para comparecer a una unidad policial con el objetivo de que se le realizara una entrevista en la misma fecha (aunque en la citación no se expresa fecha alguna). Las personas que acudieron a su domicilio para realizar la diligencia (la jefa de sector y otra oficial de la PNR) recibieron de parte de la profesora una explicación y su rotunda negativa a recibir la citación y a comparecer, para lo que invocó su libertad individual y el incumplimiento de las formalidades en la diligencia.

En ese momento, y con posterioridad, cuestionó también las facultades de la autoridad para citar a un ciudadano fuera del marco de un proceso penal con el objetivo de entrevistarlo, sobre todo cuando se sabe que será sometido a cuestionamientos y presiones relacionadas con su comportamiento ciudadano. A esto se suma la experiencia de una situación análoga cuando meses antes, una citación con las mismas características fuera anulada por la Fiscalía de Matanzas a solicitud suya.

No encuentro en el derecho vigente ninguna norma que habilite a los oficiales de la Seguridad del Estado, o a otra autoridad policial, para entrevistar a una persona en contra de su voluntad, fuera de los marcos de un proceso penal o de la comisión de una infracción administrativa.

Lo primero que habría que preguntarse para este análisis es la naturaleza jurídica de estos órganos. Mi criterio es que son órganos de policía y de investigación, por tanto, solo pueden afectar la libertad de los ciudadanos en el caso de incumplimiento de normas jurídicas penales, en el ejercicio de las facultades que establecen las leyes procesales y en aquellas administrativas sancionadoras para cuya corrección esté habilitada la policía.

Mantengo entonces que para entrevistar a un ciudadano, para conversar con uno, ningún policía puede llamarlo, porque hacerlo vulnera el ámbito de libertad individual reconocido constitucionalmente. Mejor dicho, sí puede llamarlo, lo que no puede es obligarlo a aceptar esa conversación, porque ello es un grave atentado contra la libertad del individuo. Entonces, queda planteado que si obligarlo a ir a hacer lo que usted no quiere es una infracción de la libertad individual con respuesta penal —ver delito de coacción, artículo 379 del Código Penal—, obviamente se puede responder negativamente al llamado.

La entrevista no es un acto procesal con regulación propia, ni una medida profiláctica establecida en alguna norma de rango administrativo. La ley del Proceso Penal utiliza cuatro veces la palabra entrevista. A los efectos de esta explicación nos podrían interesar los incisos e) y f) del artículo 126; y el 198. Entonces, un ciudadano puede ser llamado a entrevista en el marco de un proceso penal, tanto en concepto de imputado como de testigo de los hechos que se investigan. Bien entendido, en el marco de un proceso penal quiere decir: en la investigación de hechos presuntamente delictivos previamente denunciados.

Para ello es indispensable que sea citado con las formalidades establecidas en el artículo 72.1 de la Ley del Proceso Penal, donde es particularmente relevante, en primer término, que se informe el carácter con el que se le cita y el objeto de la citación —que necesariamente tienen que ser uno de los que establece la norma—, así como la advertencia de los perjuicios que le puede acarrear la incomparecencia, que se establecen, para el imputado o acusado en el inciso e), y para el testigo o perito en el f) del citado artículo.

Aquí corresponde analizar el efecto que tiene la incomparecencia si usted es debidamente citado. Como se podrá comprobar con la lectura del precepto legal, nunca al imputado se le conmina con multa y acusación por un delito, sino con el aseguramiento procesal o la modificación de la medida cautelar impuesta si tenía otra; mientras al testigo o perito, se le advierte de la posible imposición de multa y de la conducción y acusación por el delito que corresponda, si se trata de una segunda citación.

En el caso de la citación a la profesora Alina, no se identifica el carácter con el que debería comparecer —ella preguntó y tampoco le dijeron— pero obviamente no es el de testigo. Me resulta curioso que dicha citación mutila la advertencia que ordena el inciso e) antes mencionado para el caso del imputado, exactamente de la parte en que se expresan los efectos de la incomparecencia. Sin embargo, en la concreta, la incomparecencia de un imputado nunca conduce al delito de desobediencia, no es la «sanción jurídica» que la ley establece para esta postura, y, para el caso del testigo, solo después de la segunda citación.

La Fiscal que resuelve el recurso establecido para intentar la nulidad de la diligencia y consecuentemente el posible delito, argumenta que se trataba de un procedimiento de índole administrativa, para el que la autoridad está facultada por el acuerdo 9151 del Consejo de Ministros, lo cual no es cierto, por lo menos para el conocimiento de la profesora y para el de los que en alguna medida le asesoramos.

La citación que se le hizo, en primer lugar, se funda en la Ley del Proceso Penal, por tanto, para que este razonamiento sea válido, la citación debió contener expresamente esa naturaleza administrativa a la que se refiere, de manera en que el interesado pudiera comprender su deber legal de someterse ineludiblemente a la decisión de la autoridad, junto con las advertencias correspondientes, porque contrariamente a lo que expresa la Fiscal en el auto denegando la nulidad, el ciudadano no tiene que suponer nada, y menos someterse a las decisiones de las autoridades que no están debidamente justificadas y adecuadamente fundamentadas.

Somos ciudadanos, no militares, los ciudadanos no están obligados a cumplir las órdenes y luego discutirlas, salvo excepciones muy puntuales; por el contrario, la autoridad está obligada a explicar y fundar razonadamente sus determinaciones.

Vamos a estar claros, no se trata de una simple citación omisa presentada por una autoridad. No, en ella expresamente se le advierte a la persona de las consecuencias establecidas para el citado —con la mutilación apuntada— ante su incomparecencia al llamado en un proceso penal, por lo tanto, es imposible que esta persona pueda interpretar, como parece querer la Fiscal, que el asunto no es penal, que es administrativo, y que por ello debió cumplir la orden, como pudiera venirle impuesto al ciudadano en este ámbito.

Por todo esto, mi conclusión no puede ser otra que se está forzando el delito, que se está buscando desesperadamente una norma para sustentar la incorrecta actuación de las autoridades y poder «zurcirla» pero, realmente, tengo que decir que el «parche» no puede quedar peor.

Considero, por último, que el acuerdo 9151 del Consejo de Ministros no habilita a los órganos del Ministerio del Interior para citar a ningún ciudadano con el fin de entrevistarlo. Mucho menos como consecuencia del ejercicio de sus derechos dentro de los marcos legales establecidos, porque el aspecto normativo de dicho acuerdo, bastante tenue por cierto, no impone deberes al ciudadano, sino se limita a «repartir» funciones generales a distintos organismos de la administración central del estado y a otros órganos y autoridades en la actividad de prevención social. Ni siquiera establece facultades concretas en su intervención en este campo.

Si bien el Ministerio del Interior, en virtud de dicho acuerdo gubernamental tiene la función, entre otras, de «(…) aplicar medidas profilácticas, preventivas, jurídicas y operativas (…)» para intervenir directamente en la esfera de libertad individual, tiene que estar expresa y concretamente habilitado, es un disparate pretender que como se le otorga por el gobierno la función de adoptar medidas profilácticas, estas puedan consistir en lo que a los funcionarios de dicho organismo les parezca pertinente, sea o no arbitrario, viole o no los derechos ciudadanos; y absurdo pretender que el ciudadano se someta sin resistencia, de forma obediente y sumisa, a tales actuaciones.

Mi firme opinión respecto a este asunto es que la profesora Alina Bárbara debe ser absuelta, por no ser constitutivos de delito los hechos que se le imputan. Pero no soy el fiscal ni el juez ni el abogado. En cuanto a los dos primeros, ya sabemos que el fiscal piensa distinto, porque elevó el atestado; y que el juez no lo ve tan claro, porque no archivó las actuaciones como pudiera haber hecho y abrió a juicio; pero nada está ganado o perdido hasta la cosa juzgada.

A pesar de la experiencia, conservo la ingenuidad y la fe en la justicia del guajirito que decidió estudiar derecho hace más de treinta años. La he mantenido en cada caso que tomé como abogado, siempre pienso que el juez dictará una sentencia justa «en nombre del pueblo de Cuba». No se puede esperar justicia del Policía ni del Fiscal, esa no es su función; la justicia es de los jueces, por eso espero que en este caso no sea menos.

Digo con el ilustre Piero Calamandrei en su Elogio de los jueces: «El juez es el derecho hecho hombre; solo de este hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto me promete la ley; solo si este hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra de la justicia, podré comprender que el derecho no es una sobra vana», y «Respeto al juez, no por lo que es, sino por lo que debería ser». Honre la toga. Espero.

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Este texto fue publicado originalmente en dos partes (I y II) en el perfil de Facebook del autor y replicado con su autorización.

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Imagen principal: Confilegal.

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