Una pregunta por Venezuela: Soberanismo vs Derechos Humanos

La reciente intervención militar de los Estados Unidos en Venezuela no fue autorizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, desde una perspectiva estrictamente formal, constituye una vulneración del Derecho Internacional vigente, en particular de la prohibición del uso de la fuerza establecida en el artículo 2.4 de la Carta de la ONU.

Este dato jurídico es ineludible y ha sido invocado de manera inmediata por Estados, partidos políticos y sectores doctrinales que defienden una lectura soberanista del orden internacional, centrada en la integridad territorial, la igualdad soberana de los Estados y el principio de no intervención como pilares innegociables del sistema internacional contemporáneo. Sin embargo, esta lectura formalista ha entrado en abierta colisión con la narrativa sostenida por millones de venezolanos afectados por violaciones sistemáticas de derechos humanos, así como por refugiados, solicitantes de asilo y víctimas de persecución política.

El choque de interpretaciones no es coyuntural ni exclusivo del caso venezolano, sino que revela una fractura estructural del Derecho Internacional Público contemporáneo: la tensión permanente entre una concepción clásica de la soberanía, heredera del modelo westfaliano, y una concepción normativa, que sitúa los derechos humanos como límites jurídicos a dicha soberanía. Es así que Venezuela emerge como caso paradigmático para analizar hasta qué punto los derechos humanos forman parte integrante del Derecho Internacional y en qué medida pueden justificar restricciones, excepciones o reinterpretaciones del principio de soberanía estatal dentro del sistema jurídico internacional.

La soberanía y el Derecho internacional

El Derecho Internacional Público en Occidente tiene su primer antecedente sistemático en la llamada Paz de Westfalia. Los tratados de Münster y Osnabrück de 1648, que pusieron fin a la Guerra de los Treinta Años en Europa, consagraron por primera vez el principio de soberanía estatal como eje ordenador de las relaciones políticas entre entidades territoriales. A partir de este momento, se reconoce que cada Estado ejerce autoridad suprema sobre su territorio y su población, sin subordinación jurídica a un poder externo, en particular al Imperio o la Iglesia.

Sobre la base de este principio, los Estados se consolidan como sujetos primarios de un naciente sistema de relaciones internacionales. La soberanía implicaba no solo independencia frente a otros poderes, sino también igualdad jurídica entre los Estados, con independencia de su tamaño o poder real. El nuevo orden westfaliano estableció así un marco en el que los conflictos debían resolverse mediante la diplomacia, los tratados y, en última instancia, la guerra como prerrogativa exclusiva de los Estados soberanos, sentando las bases del derecho de los tratados y de la responsabilidad internacional.

Este modelo dio origen a un Derecho Internacional Público eminentemente interestatal, centrado en la coexistencia pacífica, el equilibrio de poder y la no injerencia en los asuntos internos. Durante siglos, dicho sistema excluyó casi por completo a los individuos como sujetos de protección jurídica internacional, consolidando una concepción absoluta de la soberanía en la que el «hombre» solo existía jurídicamente como «ciudadano». Bajo este paradigma, no existían límites efectivos al actuar del Estado sobre sus poblaciones, ni mecanismos reales para hacer cumplir los compromisos internacionales, como lo demostraron las persecuciones contra minorías étnicas y religiosas y el colapso normativo que condujo a las guerras mundiales.

El Derecho Internacional Humanitario fue uno de los primeros intentos concretos de introducir límites jurídicos a la soberanía estatal en el uso de la fuerza. Sin prohibir la guerra, buscó regular su conducción y proteger a quienes no participan directamente en las hostilidades. Su desarrollo inicia con el Convenio de Ginebra de 1864, y se consolida con los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977, que establecieron la protección de heridos, prisioneros de guerra y población civil; así como los principios de: la distinción, la proporcionalidad y la prohibición de sufrimientos innecesarios. Muchas de sus normas, de carácter consuetudinario o de ius cogens, vinculan incluso a actores armados no estatales, marcando el primer paso hacia la humanización del Derecho Internacional Público.

Tras el trauma del período 1914–1945, la comunidad internacional impulsó una transformación del orden jurídico internacional mediante instrumentos fundacionales que redefinieron los límites de la soberanía. La Carta de las Naciones Unidas (1945), la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y los Convenios de Ginebra (1949), sentaron las bases del Derecho Internacional Público contemporáneo, al incorporar al individuo como sujeto de protección y establecer límites normativos al poder del Estado en nombre de la paz y la dignidad humana.

La Carta de las Naciones Unidas establece límites directos a la soberanía de los Estados al obligarlos a respetar la paz, la seguridad internacional y los derechos humanos, integrando normas que los Estados no pueden eludir bajo pretexto de la soberanía absoluta. En este marco, el Consejo de Seguridad se erige como único órgano con capacidad para emitir resoluciones vinculantes, de acuerdo con los capítulos VI y VII de la Carta. Su competencia incluye autorizar medidas coercitivas ―como sanciones económicas o el uso de la fuerza―, con el objetivo de mantener o restaurar la paz internacional.

En el referido documento se regula también la resolución pacífica de conflictos, la cooperación internacional y la obligación de los Estados de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado (Art. 2.4). Estos preceptos muestran que la soberanía estatal, si bien sigue siendo central, no es absoluta: los Estados aceptan que la comunidad internacional pueda intervenir en casos de amenaza grave a la paz o violaciones masivas de derechos fundamentales.

No obstante, en los arts. 1.3, 55 y 56 de la Carta de la ONU se indica que son obligaciones de los Estados Miembros «promover y respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales». Ello implica que las violaciones a los Derechos Humanos y a la Democracia se convierten asimismo en objeto directo de monitoreo y aplicación del Derecho Internacional Público.

La responsabilidad de proteger

¿Hasta qué punto es posible intervenir sin vulnerar el principio de soberanía y no injerencia? En el sistema internacional vigente, la exigencia de cumplimiento de los derechos humanos se articula, en principio, a partir de la firma y ratificación de los instrumentos que integran la llamada «Carta Internacional de Derechos Humanos», compuesta por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y los Pactos Internacionales de 1966 sobre derechos civiles y políticos y sobre derechos económicos, sociales y culturales, junto con sus protocolos.

Este conjunto normativo no regula las relaciones interestatales, sino que introduce límites jurídicos a la soberanía en el trato del Estado hacia los individuos, estableciendo estándares mínimos universales. Sin embargo, su aplicación descansa en mecanismos de monitoreo nacionales e internacionales que operan formalmente desde la voluntariedad estatal, de modo que la capacidad de acción directa de la comunidad internacional ha estado históricamente condicionada por el consentimiento del Estado, al menos hasta finales de la década del noventa.

El artículo 2.4 de la Carta de la ONU refuerza este marco al establecer la prohibición del uso o amenaza de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de los Estados; privilegiando la solución pacífica de las controversias. Excepcionalmente, reconoce el derecho de legítima defensa en su artículo 51, limitado temporalmente hasta que el Consejo de Seguridad adopte las medidas necesarias para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

No obstante, durante los noventa la comunidad internacional fue testigo de atrocidades masivas ampliamente documentadas sin una respuesta efectiva. Los casos de la ex Yugoslavia a inicios de esa década y de Ruanda en 1994 evidenciaron cómo una interpretación rígida de la soberanía había servido de coartada a genocidios y crímenes de guerra. Al mismo tiempo, el fin de la Guerra Fría y el surgimiento de un orden unipolar alimentaron la expectativa de una armonización del sistema jurídico internacional en torno a los derechos humanos y la democracia, una promesa que pronto mostraría sus límites.

Ante la necesidad de cerrar la brecha entre la defensa de los Derechos Humanos y de la soberanía, no bastaba solo con la creación de mecanismos que actuaran a posteriori de la comisión de violaciones masivas de derechos humanos o violaciones del DIH. Se sentía necesaria una doctrina preventiva, que permitiera al Consejo de Seguridad ser invocado sin que lo frenara el principio de soberanía.

Así, durante la Cumbre Mundial de 2005 se incorpora formalmente al lenguaje de Naciones Unidas en la Resolución aprobada por la Asamblea General (A/RES/60/1) de 2005 la doctrina del «deber de proteger». Dicho documento, en su párrafo 139, declara que la comunidad internacional está preparada «(…) para tomar medidas colectivas, de manera oportuna y decisiva, a través del Consejo de Seguridad, de conformidad con la Carta, incluido el Capítulo VII, caso por caso y en cooperación con organizaciones regionales pertinentes, cuando los medios pacíficos sean inadecuados y las autoridades nacionales no protejan manifiestamente a sus poblaciones».

De tal modo, los Estados aceptan que existe una responsabilidad colectiva de proteger a las poblaciones frente al genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la limpieza étnica. También se deja claro que cualquier acción coercitiva debe realizarse conforme a la Carta de la ONU, es decir, bajo autorización del Consejo de Seguridad y dentro del marco del Capítulo VII.

Idealmente esto resolvía la desconexión entre el Sistema Internacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Público, siendo que finalmente existía un mecanismo a través del cual se activan normas de ius cogens en función de la protección de derechos humanos. El Consejo de Seguridad no solo gestionaría conflictos entre estados y violaciones al Derecho Internacional Público, sino directamente violaciones a los Derechos Humanos.

O así se suponía que fuera… 

La doctrina inaplicable

En la práctica, el «deber de proteger» solo se aplicó de manera plena una vez, en Libia en 2011. El Consejo de Seguridad aprobó primero la Resolución 1970, imponiendo sanciones, y luego la Resolución 1973, que autorizó el uso de la fuerza para proteger a la población civil. La aplicación fue un rotundo desastre.

La intervención previno una masacre al menos al inicio, pero terminó generando un colapso total del Estado libio, la muerte de Muamar el Gadafi y una guerra civil. Quince años después, Libia es un estado fallido cuyo territorio es disputado por grupos tribales y mayoritariamente controlado por dos grupos armados en abierta guerra. En definitiva, no se sabe quién manda en Libia; la intervención ha dejado cientos de miles de desplazados y una crisis humanitaria aún peor.

Tras el desastre de Libia, muchos estados vieron el «deber de proteger» como un instrumento encubierto por parte de las potencias del Norte para mantener amenazado al Sur global o generar cambios de régimen. Por parte de sus defensores, quedó expuesto que la intervención militar, lejos de resolver el problema, lo había agudizado. Poco a poco, la comunidad internacional empezó a alejarse de este instrumento del caos.

A partir de entonces, el «deber de proteger» quedó bloqueado en la práctica. Pese a la comisión de crímenes masivos ampliamente documentados por mecanismos de investigación de la ONU en Siria, el Consejo de Seguridad fue sistemáticamente paralizado por el veto de Rusia y China, que invocaron la experiencia libia como advertencia contra cualquier mandato que pudiera derivar en un cambio de régimen. Situaciones similares se reprodujeron en Yemen, Sudán, Myanmar y otros escenarios en que objetivamente se cumplían los supuestos materiales de la doctrina, pero donde la respuesta internacional se limitó a declaraciones, mecanismos de monitoreo o asistencia humanitaria; sin autorizar el uso de la fuerza.

Este repliegue no fue solo fáctico, sino también normativo. A partir de 2012, las resoluciones del Consejo de Seguridad comenzaron a reformular el lenguaje de la «Responsabilidad de Proteger», desplazando el énfasis desde la intervención coercitiva hacia la prevención, el fortalecimiento de capacidades estatales y el respeto a la soberanía. Resoluciones como la 2171 (2014) sobre prevención de conflictos armados; la 2282 (2016) sobre revisión de las operaciones de paz, o incluso la 2417 (2018) sobre hambre y conflicto; reflejan una clara preferencia por enfoques no intervencionistas, evitando toda referencia explícita al uso de la fuerza bajo el paraguas de la R2P. En paralelo, la Asamblea General reforzó esta tendencia en debates anuales sobre la «Responsabilidad de Proteger», insistiendo en que su aplicación debía ajustarse estrictamente a la Carta de la ONU y al principio de soberanía estatal.

Quedaba claro así que la imposición de sanciones o la autorización de intervenciones armadas no podía abordarse a la ligera, y que el costo político de una aplicación expansiva de la doctrina era demasiado elevado como para que los Estados asumieran el riesgo de repetir un escenario como el libio. Sin embargo, el obstáculo principal no fue jurídico, sino político. El «deber de proteger» fracasó no por carecer de base normativa, sino porque depende de un sistema diseñado para evitar el choque directo entre grandes potencias.

En términos menos elegantes, su aplicación queda subordinada a un órgano concebido para administrar el equilibrio de poder entre cinco Estados con derecho de veto. Cuando uno de ellos está implicado en el conflicto o protege a uno de los actores, el mecanismo se vuelve inoperante: la doctrina no limita el veto, no genera obligaciones automáticas y no logra desplazar la lógica del poder que sigue rigiendo el orden internacional.

Un orden sin árbitro

A medida que el orden internacional se fragmenta y se multiplica la competencia entre grandes potencias y bloques geopolíticos, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aparece cada vez más como un órgano arcaico e inoperante, incapaz de ofrecer respuestas coherentes a crisis graves que afectan a poblaciones civiles. El sistema de veto, concebido para evitar un conflicto directo entre potencias tras 1945, termina hoy por paralizar cualquier mecanismo de armonización entre la protección del Derecho Internacional y la defensa efectiva de los derechos humanos. En este contexto, el mundo se organiza progresivamente en zonas de influencia, donde la legalidad internacional y los derechos fundamentales quedan subordinados a equilibrios de poder, afinidades políticas o intereses estratégicos, alejándose de cualquier pretensión universalista.

En este escenario fracturado, la intervención en Venezuela ―formalmente ilegal y no articulada explícitamente bajo argumentos de Derechos Humanos― resulta, sin embargo, parcialmente legitimable para sectores de la comunidad nacional e internacional, siempre que no derive en un uso indiscriminado de la fuerza ni en un agravamiento sustancial de la crisis existente.

A diferencia de otros precedentes ―como la intervención rusa en Ucrania―, en la intervención al país Sudamericano no se han producido, hasta donde conocemos, masacres de civiles o crímenes de guerra, ni se ha catalizado un colapso estatal (mayor del que ya existía), ni se ha impuesto formalmente un cambio de régimen por vía militar, aunque este último extremo aún está por verse. Esa ambigüedad evidencia cómo, en ausencia de mecanismos multilaterales eficaces, la legitimidad comienza a construirse más sobre los efectos concretos que sobre la estricta legalidad formal.

No obstante, lo que resulta más revelador es la profunda inconsistencia de las lecturas políticas dominantes. Paradójicamente, ha sido el bloque que en Occidente se presenta como abanderado de los derechos humanos el que con mayor énfasis ha defendido una interpretación rígida de la soberanía estatal en este caso concreto. Esta contradicción pone de relieve un límite estructural del discurso internacional contemporáneo: es posible aspirar a una armonización entre soberanía y derechos humanos, pero resulta irracional pretender una protección universal de estos últimos mientras se defiende, al mismo tiempo, una concepción absoluta de la soberanía que nos retrotraería a un orden pre-1945, anterior a la Carta de las Naciones Unidas y al reconocimiento de los derechos humanos como límite jurídico al poder del Estado.

***

DESCARGAR PDF

Imagen principal: Stakeholders.

Siguiente
Siguiente

Ser diferentes: del estigma al enigma